viernes, 16 de noviembre de 2012

16.- SENTECIA. AMPLIACIÓN DE JORNADA.






Sentencia: La ampliación de la jornada a 37,5 horas semanales es inaplicable al personal público no estatal

Mar, 13/11/2012 - 19:10 - AdminContenWeb
                
La ampliación de la jornada a 37,5 horas semanales es inaplicable al personal público no estatal, o dicho de otro modo, su aplicación a los trabajadores públicos no dependientes del Estado Central sería ilegal, nula de pleno derecho en su aplicación fuera de este entorno de administración y servicios públicos, y además si se diese el caso de que un convenio colectivo regulara el exceso de jornada como horas extraordinarias, habría que satisfacerlas de ese modo conforme a los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores. Así lo expresa y condena en su sentencia el magistrado titular del Juzgado de lo Social N° 7 de Sevilla, en su Sentencia número 377/2012 de 18 Oct. 2012, procedimiento número 846/2012, que adjuntamos al presente comentario.


El asunto viene a colación a raíz de dirimir un conflicto colectivo de los trabajadores del Ayuntamiento de Umbrete en Sevilla sobre la ampliación de jornada laboral. El magistrado juez aprecia la nulidad de la decisión de ampliación de la jornada del personal laboral municipal a 37,5 horas semanales, debiéndose abonar a los trabajadores como horas extraordinarias las 2,5 horas semanales de exceso realizadas. Pues la decisión de ampliación de jornada se fundó en la exposición de motivos y en el artículo 2 del RDL 20/2011, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, sin embargo la exposición de motivos carece de efecto normativo vinculante, debiendo acudirse a lo allí dispuesto solo a los meros efectos interpretativos. Y asegurando que en cuanto al artículo 2, del precepto mencionado, éste establece que las corporaciones locales constituyen sector público tan solo a efectos de las retribuciones de personal, que no es el caso. Por lo que deduce, que el concepto de sector público no es único para todas las materias del RDL 20/2011, y, en concreto, en lo relacionado con la reordenación del tiempo de trabajo se establece para el sector público estatal, por lo que se excluye a los organismos locales y a las comunidades autónomas. Y asegura que la ampliación jornada, por tanto deberá someterse al proceso negociador con la representación legal de los trabajadores y al no haberlo hecho la decisión es nula de pleno derecho.

El magistrado juez desgrana con minuciosidad en el fundamento de derecho segundo de la sentencia que aprecia la nulidad desde el momento en el demandado, el ayuntamiento, apoya su actuación y con ello su defensa en que tanto la exposición de motivos de dicha norma, como su artículo 2, disponen que va dirigida a la totalidad del sector público, con inclusión en el mismo de las corporaciones locales.

Sin embargo,el magistrado aprecia en este fundamento de derecho que la exposición de motivos de cualquier precepto carece de efecto normativo, vinculante, debiendo acudirse a ella solo a los meros efectos interpretativos y cuando la oscuridad o la antinomia de su articulado lo hagan preciso, lo que como se verá a continuación no es el caso.

Siguiendo en su disertación, que por su parte el artículo 2, de esta misma norma, establece que las corporaciones locales constituyen sector público tan solo a efectos de las retribuciones del personal, lo que no es el caso que nos ocupa. El hecho, de que el propio artículo 2, que regula solo dichas retribuciones, se ocupe de definir lo que ha de entenderse por sector público, ya nos muestra que ese concepto de sector público no es único para todas las materias que regula el R.D.L. 20/11 pues en otro caso hubiera hecho una declaración general de lo que ha de entenderse por sector público, a todos los efectos resultantes del R.D.L. 20/11.

En efecto, sigue este, criterio distintivo en sus efectos cuando en el artículo 4, dedicado específicamente al objeto de este litigio, es decir a la reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos, estableciendo una jornada de 37,5 horas semanales, al expresar que será aplicable al sector público estatal, del que no forman parte las corporaciones locales. El empleo del vocablo estatal introduce el criterio diferenciador con lo establecido en el artículo 2. Queda pues claro que la norma, para las retribuciones, es de aplicación al sector público, sin adjetivos y con expresa indicación de las entidades que lo componen, con inclusión de las locales, lo que se hacía precisó ante la generalidad del término "sector público". No así en el artículo 4, dedicado a la jornada, que se limita a aplicarlo al sector público estatal, sin necesidad de precisar qué entidades lo componen, pues el adjetivo estatal ya excluye a los organismos locales y a las comunidades autónomas.

No cabe por tanto, según el magistrado que sentencia, acudir a una interpretación integradora con otras partes de la norma cuando la que es objeto de interpretación, el artículo 4, no deja margen a la duda, por indicar expresamente el sector al que resulta aplicable, que no es otro que el estatal.

Así pues, el magistrado juez de este Juzgado de lo Social estima la demanda interpuesta y declara la nulidad de la decisión de la Corporación Local empleadora de ampliar la jornada a 37,5 horas semanales y condena a la misma a mantener la jornada de 35 horas semanales y a abonar a sus trabajadores corno horas extraordinarias las 2,5 horas semanales de exceso realizadas, pues en este caso así lo amparaba su convenio colectivo.

La sentencia que nos ocupa con seguridad será recurrida, pero abre un gran espectro de actuación legal al respecto, al menos en la calidad interpretativa de la norma que soporta la ampliación de la jornada laboral de los trabajadores públicos no estatales, como es nuestro caso, de este modo discrecional con imposición y sin negociación.


NOS QUEDA ESPERAR EL LENTO DISCURRIR DE CIENTOS DE RECLAMACIONES







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